DECRETO FORAL 243/1999, DE 28 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA EL ALOJAMIENTO EN CASAS RURALES

 

(Texto publicado en BON N.º 105 de 23 de agosto de 1999)

Preámbulo

Desde la aprobación del Decreto Foral 105/1993, de 22 de marzo, por el que se aprueba la Reglamentación de Casas Rurales, la normativa reguladora de este tipo de alojamientos, no ha sufrido variaciones, si exceptuamos las leves modificaciones contenidas en el Decreto Foral 53/1995, de 20 de febrero. Sin embargo el crecimiento de este tipo de alojamientos, que casi se han triplicado en número, y el desarrollo de las Casas Rurales en las que se cede el uso y disfrute de la vivienda, hace necesaria una nueva regulación de los mismos, en las que se ha incorporado la experiencia acumulada estos años.

 

Por esta razón los requisitos técnicos de este tipo de establecimiento no sufren grandes variaciones, salvo las necesarias adaptaciones a las exigencias del mercado y la regulación de aspectos que la experiencia de la vigencia de la anterior norma ha hecho necesarios.

 

Como principal novedad cabe destacar la regulación de las categorías de las Casas Rurales, que se justifica por el gran número de establecimientos y la disparidad entre ellos, por lo que se busca identificar la oferta de alojamientos con las necesidades de la clientela.

 

Otra novedad que cabe resaltar es la elevación del límite de población para instalar Casas Rurales a 3.000 habitantes, puesto que cabe desarrollar este tipo de alojamiento sin que esta elevación de población haga peligrar el carácter rural del alojamiento.

 

Asimismo se ha buscado dar respuesta a las exigencias de cierto sector de la clientela contemplando la existencia de Casas Rurales con actividades de agroturismo.

 

En su virtud, al amparo de lo dispuesto den el artículo 1 de la Ley 48/1963, de 8 de julio, de Competencia en materia de Turismo, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 28 de junio de 1999, decreto:

 

CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

Artículo 1 . Objeto.

El presente Decreto Foral tiene por objeto la regulación del alojamiento turístico en Casas Rurales.

 

A los efectos del presente Decreto Foral, se entiende por alojamiento turístico en Casas Rurales, la prestación del servicio de habitación o de residencia, con o sin servicio de comidas, mediante el pago de un precio, en un edificio cuyas características estéticas sean las propias de la arquitectura tradicional popular de la zona donde se ubique y reúna las instalaciones y servicios mínimos definidos en este Decreto Foral.

Artículo 2 . Competencias del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo Nota de Vigencia.

1. El ejercicio de la actividad de alojamiento en Casas Rurales queda sometido a la obtención de una autorización previa del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo.

 

2. El Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, en relación con las Casas Rurales ejercerá, además, las siguientes competencias:

 

a) Autorización de la apertura y cierre de los alojamientos turísticos rurales.

 

b) La inspección y vigilancia de los establecimientos sometidos al presente Decreto Foral, vigilando el estado de las instalaciones, las condiciones de prestación de los servicios, la aplicación de los precios declarados y el trato dispensado a la clientela.

 

c) Arbitrar las medidas adecuadas para el fomento y protección de la actividad.

 

d) La substanciación de las reclamaciones administrativas que se formulen frente a los titulares y a los establecimientos sujetos al presente Decreto Foral, y en su caso la imposición de las sanciones y demás medidas previstas en la legislación vigente.

 

e) Las demás competencias previstas en otras normas del ordenamiento jurídico.

Artículo 3. Características de los inmuebles destinados a Casa Rural.

Los inmuebles destinados a Casa Rural deberán reunir los siguientes requisitos:

 

a) Tratarse de un edificio que se adecue a las características esteticas propias de la arquitectura tradicional popular de la zona geográfica en la que se encuentre.

 

b) El edificio deberá disponer de un máximo de dos viviendas, excluida la vivienda habitual del titular del edificio.

 

c) Todo el edificio deberá estar destinado a alojamiento turístico en Casa Rural, exceptuándose los casos en que se encuentre en el mismo la vivienda habitual del titular de los alojamientos turísticos.

 

d) Ubicarse en un núcleo de población de menos de 3.000 habitantes, o en los casos en que esta sea superior, deberá situarse a una distancia igual o superior a 200 metros del polígono de delimitación del suelo urbano y en una zona de construcción diseminada.

 

e) Disponer de un mínimo de una habitación doble y de un máximo de 16 plazas fijas de alojamiento y de 2 supletorias.

 

f) Estar dotada de las instalaciones y servicios mínimos previstos en este Decreto Foral.

Artículo 4 . Modalidades de alojamiento.

La prestación de alojamiento turístico en Casas Rurales se ajustará a una de las siguientes modalidades:

 

a) Casas Rurales de Habitaciones. Son aquellos establecimientos en los que se presta el servicio de habitación, en una vivienda donde el titular del establecimiento comparte el uso de su propia vivienda, con una zona o anexo dedicada al hospedaje.

 

b) Casas Rurales Vivienda. Son aquellos establecimientos en los que se presta el servicio de residencia, mediante la cesión de el uso y disfrute de la vivienda en condiciones, equipo, instalaciones y servicios que permitan su inmediata utilización.

Artículo 5. Clasificación.

Las Casas Rurales se clasifican como de 1, 2 y 3 Hojas, según sus instalaciones y servicios de conformidad con las normas establecidas en el Anexo I y II del presente Decreto Foral.

Artículo 6. Publicidad.

1. En la publicidad que realicen las Casas Rurales, así como en los recibos acreditativos de servicios a los clientes o facturas, deberá figurar el tipo de alojamiento turístico así como su categoría.

 

2. El uso del término “Agroturismo” y similares queda reservado a las Casas Rurales, en las que previa autorización del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, su titular o gestor desarrolle actividades agropecuarias, en las que puedan participar los clientes de las Casas Rurales, y se realicen en un entorno próximo al establecimiento.

 

3. Queda prohibido el uso de términos como “Alojamiento Rural” “Turismo rural” y derivados o similares que induzcan a confusión sobre el tipo y categoría del alojamiento.

Artículo 7. Seguro de responsabilidad civil Nota de Vigencia.

Las Casas Rurales deberán mantener permanentemente vigente un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños y lesiones que sufran los clientes, por hechos o actos jurídicos que puedan ser imputables al establecimiento o personas dependientes de el mismo, excluida la fuerza mayor. El importe mínimo del seguro deberá ascender a 25.000.000 de pesetas, admitiéndose las franquicias que no excedan de 10.000 pesetas.

 

Los establecimientos podrán suscribir seguros que garanticen mayores prestaciones a sus clientes.

Artículo 8. Instalaciones y enseres.

Las instalaciones, mobiliario, elementos decorativos, enseres y menaje serán en todo momento los adecuados a la capacidad de alojamiento de las Casas Rurales, a su nivel de calidad, a la categoría que ostente el establecimiento y se mantendrá en las debidas condiciones de mantenimiento funcionamiento y limpieza.

 

CAPÍTULO II. Requisitos técnicos

Artículo 9. Instalaciones y servicios mínimos.

Las Casas Rurales deberán disponer, como mínimo, de las siguientes instalaciones y servicios:

 

a) Agua potable corriente fría y caliente, con un suministro mínimo garantizado de agua caliente de 40 litros/plaza.

 

b) Suministro de energía eléctrica suficiente para el uso de los electrodomésticos instalados.

 

c) Sistema de calefacción fijo en los dormitorios, baños, y comedor destinados a los huéspedes.

 

d) Servicios higiénicos.

 

e) Botiquín de primeros auxilios, situado en lugar visible y accesible a los clientes en todo momento.

 

f) Un extintor, de 6 Kg., por planta ubicado en zona visible y de fácil acceso en el área de uso común.

 

g) Luces de emergencia y evacuacion de incendios.

 

h) Teléfono. En el caso de las Casas Rurales Vivienda el requisito se entenderá cumplido cuando el encargado del alojamiento disponga de teléfono en el núcleo de población donde esté ubicado el establecimiento.

 

i) Salón-Comedor.

 

j) Las escaleras entre las diversas plantas del establecimiento estarán dotadas de pasamanos o barandilla.

Artículo 10. Servicios Higiénicos para uso de los clientes.

1. A los efectos del presente Decreto Foral, se entenderá por cuarto de baño, las habitaciones dotadas de los siguientes servicios higiénicos mínimos:

 

– Inodoro con cierre hidráulico.

 

– Lavabo.

 

– Ducha o media bañera, con agua caliente y fría.

 

– Espejo situado encima del lavabo.

 

– Toma de corriente eléctrica en las inmediaciones del lavabo.

 

– Repisa o armario o similar para uso exclusivo de los clientes.

 

2. Las Casas Rurales Vivienda con capacidad igual o inferior a 8 plazas de alojamiento, incluyendo en el cálculo las plazas de alojamiento supletorias, dispondrán de al menos de un cuarto de baño y en las de capacidad superior se instalarán al menos dos baños.

 

3. En las Casas Rurales de Habitaciones las proporción de baños de uso exclusivo de los huéspedes, será la siguiente, incluyendo en el cálculo las plazas de alojamiento supletorias:

 

– Un cuarto de baño para los establecimientos con capacidad igual o inferior a 6 plazas de alojamiento.

 

– Dos cuartos de baños en los de capacidad igual o superior a 7 e inferior a 13.

 

– Tres cuarto de baño cuando la capacidad del establecimiento exceda de 12 plazas.

 

Para el cálculo de la proporción de baños por plaza de alojamiento, se excluirá del cómputo los baños incorporados a los dormitorios de los clientes, y las plazas de alojamiento correspondientes a esos dormitorios.

Artículo 11. Dormitorios de los clientes.

1. Las superficies minimas de los dormitorios, será de 10 m2 en el caso de habitaciones dobles y de 7 m2 las individuales. Si el dormitorio dispusiese de zona de estar la superficie mínima ascenderá a 14 m2

 

2. La superficie mínima de iluminación exterior será superior al 8% de la superficie útil en planta de la habitación, debiendo existir un hueco practicable para ventilación directa al exterior de una superficie mínima superior a un tercio de la exigida para la iluminación.

 

3. El equipamiento mínimo de los dormitorios será el siguiente:

 

– Camas individuales o dobles, dotadas de almohadas con fundas protectoras y colchones.

 

– Mesita de noche.

 

– Silla.

 

– Armario ropero.

 

– Punto de luz con interruptor accesible desde la cama.

 

– Sábanas y ropa de cama, así como 1 toalla de baño y otra de lavabo por cada una de las plazas de alojamiento.

 

4. Queda prohibida la instalación y utilización de literas en los dormitorios.

 

5. Todos los dormitorios dispondrán de un plano de evacuación para caso de incendio, colocado en la parte interior de la puerta de las habitaciones.

 

6. En las Casas Rurales de Habitaciones los dormitorios destinados a los clientes deberán estar convenientemente numerados y dotados de cerradura con llave, que deberá entregarse al cliente, o bien cualquier otro sistema que permita el cierre de la habitación y el control de el acceso por parte del cliente.

Artículo 12. SalónComedor.

El Salón-Comedor deberá disponer una superficie mínima de 2 m2 por plaza de alojamiento, incluyendo las plazas supletorias, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 10 m2

 

Se encontrará equipado por al menos una mesa de comedor y un número de asientos en el comedor y en el salón equivalente al número de plazas de alojamiento del establecimiento, incluyendo las plazas supletorias.

 

En las Casas Rurales de Habitaciones en las que el titular del establecimiento y sus familiares compartan el uso del Salón-Comedor en el cálculo de las proporciones señaladas anteriormente se incluirán a los miembros de la familia que residan habitualmente en la vivienda.

Artículo 13. Plazas supletorias.

En las Casas Rurales de Habitaciones podrán autorizarse en las habitaciones dobles un máximo de dos camas supletorias, siempre y cuando la superficie de la habitación supere la superficie mínima establecida en el artículo 11.2 en al menos un 25% por cada cama supletoria.

Artículo 14. Cocina.

Las Casas Rurales Vivienda y las Casas Rurales de Habitaciones con derecho al uso de la cocina o que ofrezcan servicio de comidas, dispondrán de cocina que con ventilación natural y esté equipada como mínimo con los siguientes elementos:

 

– Cocina eléctrica o de gas con varios fuegos y horno.

 

– Frigorífico.

 

– Lavadora.

 

– Vajilla, cristalería, cubertería pareja en relación de 1,5 unidades por plaza de alojamiento, incluidas las supletorias.

 

– Menaje en número suficiente según la capacidad de alojamiento.

 

– Plancha.

 

– Cafetera.

Artículo 15. Otros requisitos técnicos.

Para la determinación de aquellos requisitos técnicos que no se encuentren regulados en el presente Decreto Foral se aplicarán las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas para las viviendas.

 

CAPÍTULO III. Régimen de funcionamiento

 

Sección 1.ª. Casas Rurales Vivienda

Artículo 16. Servicios incluidos en el alojamiento.

1. En las Casas Rurales Vivienda se entenderá que el alojamiento comprende el uso y disfrute pacífico de los servicios e instalaciones comprendidas en ella y anejas a la misma, para el número de plazas autorizadas por el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo.

 

2. En todo caso en el precio del alojamiento de éstas estarán comprendidos siempre:

 

a) El suministro de agua.

 

b) El suministro de energía eléctrica.

 

c) El suministro de combustible necesario para alimentación de la cocina, calefacción, y agua caliente.

 

d) El uso de toallas, sábanas y demás elementos necesarios. A tal efecto deberá disponerse de un juego de sábanas y toallas de repuesto por cada plaza de alojamiento.

 

3. La programación de la calefacción se hará de acuerdo con el cliente, tanto en la regulación de la temperatura como las de las horas de encendido, sin que sea exigible el mantenimiento de la calefacción durante las horas de sueño.

Artículo 17. Servicios complementarios en las Casas Rurales Vivienda Nota de Vigencia.

Los establecimientos podrán ofrecer a los clientes servicios complementarios, siendo responsabilidad de los titulares del establecimiento su adecuada prestación.

Artículo 18. Encargado del establecimiento.

En los casos en que el titular no gestione directamente el alojamiento, deberá designar un encargado que tendrá como misión facilitar el alojamiento y resolver cuantas incidencias surjan con la clientela.

 

Dicho encargado deberá encontrarse a disposición de los clientes dentro del núcleo de población donde se ubique el establecimiento, y tendrá a su cargo el teléfono adscrito a la Casa Rural.

Artículo 19. Puesta a disposición del alojamiento.

El alojamiento estará a disposición de los clientes desde el día fijado para su ocupación, en condiciones de conservación, funcionamiento y limpieza que permitan su inmediato uso, debiendo de estar disponibles para los clientes todos los servicios previamente pactados.

 

A tal efecto en cada establecimiento se expondrá al público en un lugar visible una lista especificando los diferentes utensilios de cocina, así como demás mobiliario y complementos existentes y su número, entregándose una copia al cliente en el momento de la llegada. Dicha relación deberá ser objeto de comprobación antes de la marcha de los clientes.

Artículo 20. Depósito en garantía.

Las Casas Rurales podrán establecer la obligación de entregar una cantidad de dinero en concepto de depósito, que responderá de la correcta utilización del establecimiento y sus enseres, y servirá de garantía de las eventuales responsabilidades por daños y perjuicios.

Artículo 21. Entrada y salida de los clientes.

En defecto de pacto expreso entre las partes se entenderá que el alojamiento deberá estar disponible para su ocupación por los clientes a las 17 horas del día establecido por las partes. Igualmente se entenderá que el cliente deberá haber abandonado el establecimiento antes de las 12 horas del día fijado para su marcha.

 

Será obligación de los clientes el devolver la vivienda en las condiciones de limpieza, funcionamiento y uso en que fue entregada la vivienda.

Artículo 22. Pago de la estancia.

Salvo pacto expreso entre las partes, el abono del precio correspondiente a la estancia en el establecimiento se entenderá que debe realizarse en el momento de puesta a disposición del cliente de la Casa Rural.

 

En los casos de reserva anticipada, y a falta de pacto expreso entre las partes, se entenderá que la cantidad entregada en concepto de anticipo o señal, constituye el importe del depósito en garantía.

Artículo 23. Admisión de invitados.

Las normas de funcionamiento de las Casas Rurales podrán regular la posibilidad de admisión de invitados dentro del establecimiento y los términos y condiciones de la misma. La contravención de esta disposición podrá dar lugar a la resolución anticipada de la estancia.

 

La pernoctación de los invitados en el establecimiento tendrá la consideración de ocupación de plaza de alojamiento a todos los efectos.

 

Sección 2.ª. Casas Rurales de Habitaciones

Artículo 24. Servicios incluidos en el alojamiento.

1. En las Casas Rurales de Habitaciones se entenderá que el alojamiento comprende los siguientes servicios:

 

a) Los servicios de habitación, incluyéndose en ellos el uso de sábanas y toallas.

 

b) El desayuno.

 

2. El precio de la habitación doble de uso individual no rebasará el 80% del precio de la doble.

 

3. En todo caso en el precio del alojamiento se incluirán los gastos de agua, electricidad, calefacción y limpieza de las habitaciones.

 

4. El cambio de toallas se realizará a petición del cliente, y en todo caso cada tres días. En las estancias con varias pernoctaciones, deberá efectuase el cambio de sábana cada tres usos como mínimo.

Artículo 25. Servicios complementarios.

1. Se podrá ofrecer a los clientes cuantos servicios complementarios se estimen oportunos, y entre ellos el derecho de uso de la cocina o el servicio de comida, sin más requisitos que la previa comunicación de los mismos al Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo y la debida publicidad de los precios, siendo responsabilidad de los titulares del establecimiento la adecuada prestación de los mismos Nota de Vigencia.

 

2. Estos servicios complementarios estarán destinados única y exclusivamente a los huéspedes alojados en la Casa Rural, entendiéndose como ejercicio irregular de la actividad la prestación de los servicios complementarios al publico en general.

Artículo 26. Instalación de camas supletorias.

La instalación de camas supletorias únicamente estará permitida en aquellos habitaciones que hayan sido expresamente autorizadas por el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo.

 

Tendrán la consideración de camas supletorias los sofás-cama instalados en las habitaciones autorizadas.

 

La instalación de camas supletorias se hará siempre a petición expresa del cliente, que deberá constar debidamente documentada y firmada por el cliente, y su importe no podrá exceder del 35% del precio de la habitación donde se instale.

 

La instalación de cunas a petición del cliente no tendrá la consideración de cama supletoria y su uso se entenderá comprendido dentro del precio del alojamiento.

Artículo 27. Entrada y salida de los huéspedes.

1. Las habitaciones, así como las zonas destinadas al uso de los clientes, deberán estar a disposición de los mismos, en el día pactado, en condiciones de conservación, funcionamiento y limpieza que posibiliten su inmediato uso.

 

2. En defecto de pacto expreso entre las partes se entenderá que el alojamiento deberá estar disponible para su ocupación por los clientes a las 17 horas del día establecido por las partes. Igualmente se entenderá que el cliente deberá haber abandonado el establecimiento antes de las 12 horas del día fijado para su marcha.

Artículo 28. Régimen de estancia en el establecimiento.

Las Casas Rurales podrán establecer una “pensión completa” que comprenderá los servicios de alojamiento, desayuno, comida y cena, cuyos importes deberán ser comunicados al Servicio de Turismo.

 

Los clientes ajustarán su estancia al régimen de pensión pactado con el propietario que consideren más conveniente, sin que el establecimiento pueda obligar a que su estancia se ajuste a un determinado tipo de ellos.

 

Sección 3.ª. Normas Comunes

Artículo 29. Carácter público del establecimiento.

Las Casas Rurales tienen el carácter de establecimientos abiertos al publico, siendo libre el acceso a ellos.

 

No podrá restringirse la prestación de alojamiento salvo por razones objetivas y de carácter no discriminatorio debidamente comunicados y previa autorización por el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo.

Artículo 30. Determinación del periodo de estancia.

La ocupación y disfrute de los alojamientos por parte de los usuarios se hará por el tiempo convenido entre las partes. No obstante, se podrá dar por terminada anticipadamente la estancia del cliente, cuando incumpla las normas usuales de urbanidad, higiene o convivencia, así como en los casos en que con expresa prohibición del titular del establecimiento se excedan las plazas de alojamiento autorizadas por el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo.

Artículo 31. Contenido de los servicios prestados por el establecimiento.

Los titulares de Casas Rurales deberán facilitar los servicios en los términos contratados, de acuerdo con el presente Decreto Foral, y supletoriamente por los usos y costumbres establecidos.

 

A tal efecto se considerara como contenido de los servicios contratados los productos, actividades o servicios que hayan sido ofertados, promocionados o publicitados, aunque no se contemplen en los contratos celebrados o en los documentos o comprobantes recibidos.

Artículo 32. Publicidad de precios Nota de Vigencia.

1. Los precios de todos los servicios habrán de gozar de la máxima publicidad, debiendo constar en la misma los correspondientes al alojamiento y a los demás servicios complementarios que se ofrezcan.

 

2. Los precios se mostrarán en lugar destacado y de fácil localización y lectura.

Artículo 33. Normas de funcionamiento del establecimiento.

Las Casas Rurales tendrán a disposición de los clientes las normas de funcionamiento del establecimiento, que contendrá las normas a las que deben ajustar su estancia los clientes, el horario de prestación de los diversos servicios, así como las instrucciones de funcionamiento de los instrumentos y aparatos que se dejan a su disposición.

Artículo 34. Justificante de ocupación de plaza de alojamiento.

Las Casas Rurales en el momento de entrada al establecimiento, entregará un documento en el que constará el nombre y categoría del establecimiento, número de habitación que ocupará o número de plazas de alojamiento contratadas, así como el importe del alojamiento y las fechas de entrada y salida. Una copia de dicho documento firmada por el cliente deberá ser conservada por el establecimiento.

 

Si la contratación del alojamiento se hubiera reservado con la debida antelación, este documento deberá ser entregado al cliente y servirá de justificante de la reserva de plazas de alojamiento.

Artículo 35. Acreditación de los servicios prestados a los clientes.

1. Las Casas Rurales deberán expedir un recibo acreditativo de los servicios prestados al cliente, en el que se recogerán al menos, junto al nombre del cliente, la unidad de alojamiento utilizado, el número de ocupantes de las mismas y las fechas de entrada y salida.

 

Asimismo recogerán nominalmente y debidamente desglosados por días y conceptos, los diversos servicios que se hayan prestado.

 

2. En los casos en que según la legislación tributaria deba emitirse una factura, la obligación señalada en el mismo número anterior se entenderá cumplida con la entrega de ésta, siempre y cuando contenga la información mínima señalada en el número anterior.

 

3. Las Casas Rurales deberán tener a disposición de la Inspección los duplicados de las facturas o recibos señalados en los números anteriores, durante el plazo de tres años desde la fecha de expedición.

Artículo 36. Régimen de reserva de plazas de alojamiento.

1. Antes de contratar cualquier reserva de plaza de alojamiento, el titular de la Casa Rural deberá poner en conocimiento del cliente cualquier variación significativa de las condiciones del establecimiento y de su entorno, que puedan afectar a su estancia.

 

2. En ausencia de pacto expreso entre las partes, se entenderá que ambas partes han convenido las siguientes normas sobre el régimen de reserva de plazas de alojamiento:

 

a) El anticipo o señal podrá alcanzar como máximo un 40% del importe que resulte en razón a las plazas y número de días por los que se efectúe la reserva.

 

b) Si el desistimiento o anulación se comunica con más de 7 y menos de 15 días de antelación al señalado para la ocupación, el propietario podrá retener el 50% del importe del depósito.

 

c) Si la anulación se comunica al alojamiento turístico rural dentro de los 7 días anteriores al señalado para la ocupación quedará a disposición del propietario la cantidad recibida en concepto de señal o depósito.

 

d) Si los clientes, sin previo aviso, no llegan antes de las 20 horas del día señalado para el comienzo de la estancia, se entenderá anulada la reserva, salvo que previamente se concrete entre el cliente y el propietario una hora de llegada posterior.

 

e) Si efectuada la reserva, la alojamiento turístico rural no pudiera llevarla a la práctica llegado el día fijado, deberá indemnizar al cliente por todos los perjuicios ocasionados que resulten debidamente acreditados, independientemente de las sanciones administrativas que procedan.

 

3. En los casos de resolución, anulación y cancelación de la reserva de plazas de alojamiento, y en defecto pacto expreso entre las partes, se entenderá que son de aplicación supletoria los preceptos de la Ley 21/1995, de 6 de julio, de Viajes Combinados , que regulan dichos supuestos respecto del contrato de viajes combinados.

Artículo 37. Control de entrada y salida de clientes.

De acuerdo con la Orden de 14 de febrero de 1992 del Ministerio del Interior , todo Alojamiento turístico rural llevara el control de entradas y salidas de huéspedes mediante el Libro-registro y los partes de entradas de viajeros. Al efectuarse la entrada de los viajeros, los impresos serán debidamente cumplimentados y firmados por estos, siendo obligatoria la presentación de las hojas-registro a la Comisaría de policía o a la Comandancia de la Guardia Civil.

Artículo 38. Normativa aplicable a las relaciones con los clientes.

De conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 48/1963, de 8 de julio, de Competencia en Materia de Turismo, las relaciones que se establezcan entre los titulares de Casas Rurales y sus clientes se regirán por las normas del Derecho Común aplicables a ellas.

Artículo 39. Derechos del usuario del establecimiento e infracciones y sanciones.

El usuario del Alojamiento turístico rural que entienda conculcados sus derechos o deficientemente atendido en el establecimiento podrá instar los procedimientos eficaces en su defensa, previstos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , y demás normas que la desarrollan.

 

Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto Foral serán tramitadas y sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 14/1997, de 17 de noviembre, de Disciplina Turística.

 

CAPÍTULO IV. Procedimiento

Artículo 40 . Inscripción en el Registro de Turismo de Navarra Nota de Vigencia.

1. Previamente al inicio de la actividad, y a los efectos de inscribir el establecimiento en el Registro de Turismo de Navarra, se deberá presentar la siguiente documentación:

 

a) Declaración responsable del titular en la que consten sus datos, manifestando que dispone de:

 

– La documentación legal que la acredita como tal y como propietaria del inmueble, arrendataria o cualquier otro título que acredite su disponibilidad para ser destinado a alojamiento turístico, así como los datos referidos al establecimiento en lo referente a ubicación y capacidad.

 

– Licencia municipal de primera ocupación, o cédula de habitabilidad, o documento que le sustituya.

 

– Contrato de seguro de responsabilidad civil, con un importe mínimo de cobertura de 150.000 euros, admitiéndose las franquicias que no excedan de 60 euros.

 

b) Planos finales de obra o, en su defecto, planos a escala 1:100 con la superficie de cada dependencia.

 

c) Memoria de las actividades de agroturismo, en su caso.

 

2. Las modificaciones de los establecimientos, los cambios de titularidad, el cese de la actividad y, en general, cualquier variación de los datos inscritos o anotados se tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado anterior

Artículo 41 . Comunicaciones al Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo Nota de Vigencia.

1. Las Casas Rurales deberán comunicar los precios del alojamiento y de los demás servicios y actividades que ofrezcan antes de su entrada en vigor. En el caso de las Casas Rurales que inicien su actividad por vez primera, deberán comunicar los precios en el plazo de diez días a partir de la notificación de la autorización.

 

2. Toda variación en las fechas de apertura y cierre anual, el cierre definitivo, el cambio de encargado de las Casa Rurales Vivienda y cualesquiera otras incidencias, deberán ser comunicadas al Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, con anterioridad a su efectiva vigencia.

 

3. Las modificaciones en cuanto a categoría, número de habitaciones, de su disposición, o sus características técnicas, así como las de los servicios prestados, deberán ser autorizadas con carácter previo por el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, previa presentación de una solicitud, a la que se acompañara la siguiente documentación:

 

a) Memoria en la que se detallen los cambios técnicos que se van a efectuar en las habitaciones, elementos y espacios comunes, o los nuevos servicios que se van a prestar.

 

b) Documento que acredite el cambio de titularidad.

 

c) Plano de la nueva disposición de las instalaciones.

 

d) Numeración de las habitaciones.

 

e) Informe del Ayuntamiento, cuando los cambios afecten a los requisitos de autorización señalados en la letra f) del artículo 40.

 

4. Los cambios de titularidad del establecimiento deberán ser comunicados en el plazo de quince días a partir de la fecha efectiva de la transmisión de la misma, acompañándose de la siguiente documentación:

 

a) Documento en el que se acredite el cambio de titularidad.

 

b) Copia del contrato de seguro previsto en el artículo 7 de este Decreto Foral .

 

5. Toda modificación en los elementos del seguro de responsabilidad civil, como capital asegurado, exclusiones, condiciones generales, cláusulas, importe de la franquicia, etc., deberán se comunicadas con anterioridad a su entrada en vigor.

 

Cuando el seguro de responsabilidad civil sea objeto de prórroga, deberá presentarse copia del justificante de pago de la prima del seguro, en el plazo de quince días desde su abono.

Artículo 42. Criterios de clasificación.

Para obtener clasificación correspondiente se procederá a la valoración de las circunstancias establecidas en los Anexos I y II por cada uno de los bloques de puntuación. Las puntuaciones se otorgarán en números enteros, sin que puedan usarse número decimales.

 

La clasificación otorgada será la correspondiente a la menor puntuación obtenida en cualquier bloque de puntuación.

 

No obstante con independencia de la puntuación obtenida, la presencia de alguna de las circunstancias que conllevan la clasificación de 1 Hoja, implicará la asignación de dicha categoría.

 

Igualmente, la presencia de una circunstancia que impide la obtención de la categoría de 3 Hojas conllevará la clasificación del establecimiento como de 1 Hoja o 2 Hojas, de acuerdo con la puntuación obtenida.

Artículo 43. Compensación de requisitos.

En los casos en que el establecimiento carezca de alguno de los requisitos mínimos exigidos para obtener una categoría superior, y el grado de incumplimiento sea de escasa relevancia sobre el conjunto de servicios y condiciones exigidos, el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, a instancia del interesado, y previo informe del Servicio de Turismo, podrá otorgar en resolución motivada la categoría solicitada.

 

En este caso la categoría otorgada deberá basarse en criterios de compensación, respecto del total de servicios y condiciones existentes.

Artículo 44. Mantenimiento de la categoría.

La categoría que se otorgue quedará condicionada al mantenimiento de las condiciones y requisitos que en cada momento establezca la normativa correspondiente, pudiendo ser revisada de oficio, previa audiencia al interesado.

 

La categoría de las Casas Rurales podrá ser revisada igualmente a solicitud de sus titulares, justificando debidamente las razones en las que fundamenten su solicitud.

Disposición Transitoria Primera

Las Casas Rurales autorizadas conforme a la normativa que se deroga, dispondrán de un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor presente Decreto Foral, para adecuar sus instalaciones a lo dispuesto en éste.

Disposición Transitoria Segunda

Las solicitudes de autorización de Casas Rurales presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto Foral se resolverán de conformidad con la normativa anteriormente vigente. No obstante a solicitud del interesado se podrá resolver la autorización conforme a lo dispuesto en el presente Decreto Foral.

Disposición Final Primera

Quedan derogadas o sin aplicación cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Foral y en especial el Decreto Foral 105/1993, de 22 de marzo, por el que se aprueba la reglamentación de las Casas Rurales y el Decreto Foral 53/1995, de 20 de febrero, que modifica el anterior.

Disposición Final Segunda

Se faculta al Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto Foral.

Disposición Final Tercera

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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